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Norma

Norma

Nro de norma:

1578

Nro de expte:

Regulación para la construcción y habilitación de Canchas de Futbol, Paddle y Tenis

Provincia: Buenos Aires
Municipio: 25 de mayo

Fecha de sanción:

25 de marzo de 2019

EL CONCEJO MUNICIAPAL DE VILLA BERTHET, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ARTICULO 1°,- DEFINIR como «Canchas de Fútbol 5: medidas máximas de 25 m. por 42
m., o 7: medidas no menores a 50 m. por 30 m’, «Canchas de Paddle», «Canchas de Tenis» a las instalaciones públicas y privadas, cubiertas y/o descubiertas aptas para el desarrollo de los mencionados deportes
ARTICULO 2°,- AUTORIZAR en todo el ámbito de la ciudad la instalación de canchas de tenis, paddle y fútbol cinco o sete con carácter comercial y/o privado.
ARTICULO 3°,- TENER en cuenta que previo a la construcción deberá presentarse un anteproyecto con datos catastrales y ubicación en el lote de canchas y dependencias complementarias. Cumplido este requisito en forma satisfactoria y realizada la visación previa de la Sec. De O. y Serv. Públicos Municipal, deberán presentarse los planos de construcción.

ARTICULO 4º- Las construcciones y/o reformas que para posibilitar este uso fueren menester realizar, deberán cumplimentarse con los siguientes requisitos:
a) En todos los casos se requerirá la habilitación correspondiente en un todo de acuerdo a la
legislación vigente.
b) Todas aquellas instalaciones que se encuentren en funcionamiento serán consideradas para su aprobación debiendo iniciar los trámites pertinentes ante la Institución Municipal, todo de acuerdo a la presente.
ARTICULO 5°- En las instalaciones contempladas, los muros de fondo de las canchas deberán estar retirados, como mínimo, un (1) metro de los muros medianeros, y los muros o las líneas demarcatorias laterales que limiten el ámbito de las canchas, deberán estar retirados dos (2) metros, como mínimo de los muros medianeros. Las canchas descubiertas contarán con vallas alambradas perimetrales de cuatro (4) metros de altura como mínimo desde nivel de piso: llevarán mallas en la totalidad de su parte superior para evitar el paso de pelotas a espacios vecinos y evitar molestias ocasionadas por el impacto de los golpes.

ARTICULO 6°- En las instalaciones que se encuentran en funcionamiento los sectores perimetrales de las canchas que limiten con líneas medianeras deberán contar con un muro de aislación acústica de un espesor mínimo de quince (15) centímetros separado del muro medianero, con el agregado de la cámara interna de lana de vidrio de 2,5 centímetros de espesor como mínimo, complementado con las debidas protecciones de malla metálica y/o de lona tensada que impidan cualquier eventual impacto directo sobre medianera. Estos muros de aislación acústica deberán contar con el correspondiente sistema de estanqueidad y su
altura no deberá ser inferior a los tres (3) metros.
Deberá asegurarse la protección de linderos contra ruidos generados durante el uso, tales como alta voces, propagación de música, gritos y las posibles molestias provocadas por iluminación artificial y/o dispersión de polvo de ladrillo o material similar, en su caso. A tal efecto, por propia iniciativa o ante denuncia por tales razones, la Sec. Obras y Serv. Públicos verificará el cumplimiento de las disposiciones vigentes en relación al uso de referencia.
ARTICULO 7.- Las instalaciones deberán contar con: equipamiento sanitario cubierto con un mínimo de un local de vestuario con dos (2) lavabos, dos (2) duchas y dos (2)
INODOROS POR SEXO.
ARTICULO 8º.- En virtud de las características edilicias y elementos inflamables adoptados, como alfombras, pisos vinilicos, coberturas sintéticas, eto.; para su habilitación se deberá exigir el correspondiente informe y especificaciones técnicas otorgadas por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

ARTICULO 9°,- Las instalaciones previstas funcionarán en los siguientes horarios:
a) Establecimientos que no tengan colindantes y/o medianeras y/o vecinos y/o de existir residentes linderos cuando la totalidad de los mismos manifiesten su consentimiento expreso;
el horario será de 8.30 hs. a 23.30 hs. en invierno, y de 7.30 hs. a 1.00 hs. en verano.

b)
Establecimientos que tengan vecinos residentes en los inmuebles lindantes y/o que compartan medianeras; el horario se fijará de 8.30 hs. a 13.00 hs y de 15.30 hs. a 23.00 hs. en el invierno, mientras que en el verano de 7.30 hs. a 13.00 hs. y de 16.00 a 00.00 hs.
c)
Si los Establecimientos cuentan con servicio de bar y/o confitería, deberán requerir la habilitación correspondiente referida a esa actividad, el funcionamiento de la misma será dentro de los horarios estipulados anteriormente.
ARTICULO 10°- En caso de verificarse inobservancias a la presente Ordenanza de acuerdo a la gravedad de la transgresión cometida, se labrarán las actuaciones correspondientes y se remitirán para su ejecución al Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 11°- Fljese un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para la adecuación de las instalaciones existentes a esta normativa en cada caso a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal y de acuerdo al espíritu de la presente.
ARTICULO 12°- AMPLIAR la OGI en su CAPITULO IV: TASAS: TASAS POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE, ART.18- punto 8-Declaracion
Jurada inc. a)- el que quedará redactado de la siguiente manera:
* Predios Deportivos: abonarán por mes y por cancha lo siguiente:
– Fútbol 5: $ 360.- (PESOS TRESCIENTOS SESENTA)
– Futbol 7: $ 600.- (PESOS SEISCIENTOS)
– Paddle y Tenis: $ 150.- (PESOS CIENTO CINCUENTA)

ARTICULO 13°- ELEVAR, COMUNICAR y cumplido, ARCHIVAR.-

ORDENANZA DE CONCEJO N° 1578/2019.

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